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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 211533
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 625
INFORMES JUSTIFICADOS. AUTO QUE ORDENA DAR VISTA CON ELLOS AL QUEJOSO NO PRIVADO DE SU LIBERTAD, DEBE NOTIFICARSE POR LISTA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 625
El juez de Distrito no tiene la obligación de dar vista al quejoso de los informes justificados, mediante notificación personal, porque de conformidad con lo establecido por el artículo 28, fracciones II y III de la Ley de Amparo, sólo deben ser personales las notificaciones "a los quejosos privados de su libertad", pero no las demás, las que deben efectuarse por medio de lista, implicando una carga procesal para las partes el ocurrir regularmente a los tribunales a revisar las listas referentes a esas notificaciones y enterarse de su contenido, sin que obste para ello la facultad que establece el diverso 30 del invocado ordenamiento legal, al prescribir que "la autoridad que conozca del juicio de amparo, del incidente de suspensión o de los recursos correspondientes, podrá ordenar que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes, cuando lo estime conveniente", ya que tal facultad depende del criterio de la autoridad juzgadora.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 217/93. Margarita Rojas Arellano. 20 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván.