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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 211551
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 633
INTERES JURIDICO E INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO, PRUEBA DEL EN LA DEMANDA. NO LE CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO REQUERIR PRUEBAS AL RESPECTO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 633
El artículo 146 de la Ley de Amparo sólo faculta a los jueces de Distrito para que al examinar una demanda de garantías, cuyo conocimiento les corresponda, adviertan alguna irregularidad formal, o falta de cumplimiento de alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 116 de la propia ley, o falta de precisión del acto reclamado o de exhibición de las copias necesarias para tramitar la demanda, requieran a la parte quejosa para el único efecto de que subsane tales irregularidades, cumpla o satisfaga los requisitos formales, haga las precisiones de ley o exhiba las copias indispensables para la prosecución de la controversia, pero de ninguna forma el juez federal debe sugerir y mucho menos requerir la aportación de pruebas tendientes a justificar el interés jurídico del agraviado o la inconstitucionalidad de los actos reclamados.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 309/88. Jaime Alvarez Díaz. 4 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.