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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 211592
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 654
LEY FEDERAL DE PROTECCION AL CONSUMIDOR. LA RESOLUCION DEFINITIVA DE LA PROCURADURIA FEDERAL DEL CONSUMIDOR, DESESTIMANDO UN INCIDENTE DE INCOMPETENCIA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO, NO AFECTA LOS INTERESES JURIDICOS DEL PROVEEDOR INCIDENTISTA, SI ESTE NO LLEGA A UN ACUERDO CONCILIATORIO CON EL CONSUMIDOR NI ACEPTA SOMETERSE AL ARBITRAJE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 654
Si en un procedimiento conciliatorio seguido ante la Procuraduría Federal del Consumidor, instaurado con motivo de la queja formulada por un usuario del servicio de energía eléctrica, en contra de la Comisión Federal de Electricidad, por lo que considera un cobro excesivo, este organismo promueve la incompetencia de la referida Procuraduría para conocer del conflicto, la resolución definitiva que al respecto pronuncie dicha Procuraduría, sosteniendo su competencia para conocer del asunto, no causa ningún perjuicio a los intereses jurídicos del mencionado proveedor, si éste además, ad cautelam, negó el derecho a reclamar del usuario y manifestó no someterse al arbitraje ni a ninguna resolución de esa autoridad administrativa; pues en esas condiciones, se actualiza la hipótesis normativa del artículo 116 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, conforme al cual, en caso de no haber conciliación entre las partes el conciliador debe exhortarlas para que designen como árbitro a la Procuraduría, o a algún árbitro oficialmente reconocido o designado por las partes para solucionar el conflicto, y en caso de que no aceptaren el arbitraje, deben dejarse a salvo los derechos de ambas partes; lo cual significa dejar las cosas en el estado en que se encontraban antes de la queja. En esas condiciones, el amparo pedido en contra de la citada resolución, es improcedente, atento a lo dispuesto en el artículo 73, fracción V de la ley de la materia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 167/94. Comisión Federal de Electricidad. 26 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Martiniano Bautista Espinosa. Secretario: Javier Cardoso Chávez.