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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 211598
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 656
LIBERTAD CAUCIONAL. INTERPRETACION DEL ARTICULO 20, FRACCION I CONSTITUCIONAL. (HOMICIDIO Y DAÑO EN PROPIEDAD AJENA IMPRUDENCIALES).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 656
Para la plena comprensión del artículo 20 fracción I de la Constitución, que establece la garantía en favor del inculpado de que pueda gozar de su libertad provisional bajo caución y la forma de otorgarse ésta en caso de que proceda, es necesario estudiar en su integridad y concatenadamente los cuatro párrafos de que se compone esa fracción, y no analizar aisladamente cada uno de ellos, porque de ser así y de aplicarse independientemente los párrafos dos, tres y cuatro de la fracción y artículo invocados, haría nugatorio el primer párrafo de los mismos que previenen los casos en que opera el beneficio de la libertad caucional, resultando de esa manera que cualquier delito patrimonial, preterintencional o imprudencial pudiera alcanzar fianza, aun cuando la legislación de algunos estados no lo permitiera en ciertos casos; o bien de tomar en consideración aisladamente el segundo de los párrafos referidos, ninguna caución podría exceder de dos años de salario mínimo o cuando más de cuatro años del mismo salario si el delito cometido fuera de especial gravedad, haciendo de esa manera inaplicables los demás párrafos. En efecto, tratándose de la libertad provisional bajo caución, debe tomarse como base el primer párrafo de la primera fracción del artículo 20 constitucional; por lo que, sentada la base de que todo inculpado, si lo solicita, debe ser puesto en libertad provisional bajo caución siempre y cuando el delito que se le imputa, incluyendo modalidades, merezca ser sancionado con pena cuyo término medio aritmético no sea mayor de cinco años; los restantes párrafos de que se componen el artículo y fracción en comento (segundo, tercero y cuarto), sólo tienden a establecer las normas para fijar la caución siempre y cuando el sujeto activo encuadre dentro del supuesto mencionado de la penalidad del delito que se le atribuye. Así pues, si el juez del conocimiento dictó formal prisión en contra del inculpado como presunto responsable de los delitos previstos y sancionados por los artículos 312 en relación con el 86 y 414 en relación con el 83 todos del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, tomando en consideración que el término medio aritmético de las penas previstas para tales ilícitos rebasan los cinco años de prisión habida cuenta de que el primero de ellos comprende una sanción de seis a quince años mientras que el segundo está penado con prisión de tres días a cinco años, por más que el homicidio y daño en propiedad ajena que se imputa al quejoso, los haya cometido en forma imprudencial, es claro que con base en lo establecido por el artículo 20 fracción I de la Carta Magna, no alcanza el beneficio de la libertad provisional bajo caución.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 492/92. Narciso Rodríguez Fernández. 14 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.