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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 211599
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 657
LIBERTAD CAUCIONAL, LAS ACTUACIONES RESPECTO DE LA. NO SON IMPUGNABLES EN AMPARO DIRECTO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 657
Si bien es cierto que de conformidad con el artículo 172 de la Ley de Amparo, cuando la sentencia reclamada imponga pena privativa de libertad la suspensión surtirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del Tribunal Colegiado de Circuito competente, por mediación de la autoridad que haya suspendido su ejecución, la cual podrá ponerlos en libertad caucional si procediere, y que el artículo 171 del ordenamiento legal en cita dispone que, en los juicios de garantías del orden penal, la autoridad responsable, al proveer respecto a la admisión de la demanda, mandará suspender de plano la ejecución de la sentencia reclamada, no es menos cierto que lo actuado por la autoridad respecto de la libertad caucional de los quejosos, no es impugnable a través del juicio de amparo directo, sino mediante el recurso de queja previsto por la fracción VIII del artículo 95 de la Ley de Amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 408/88. Marco Antonio Molina Yerena y otro. 10 de enero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.