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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 211629
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 671
NEGATIVA FICTA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS, AMPARO CONTRA LA, EN EL ESTADO DE PUEBLA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 671
De conformidad con el artículo 136 del Código Fiscal del Estado de Puebla, al no haber resuelto la autoridad responsable en el término señalado en este precepto la instancia administrativa hecha valer por el particular, se configura la negativa ficta, lo que implica la confirmación de la resolución impugnada en el recurso de revocación. Ahora bien, en el Código Fiscal mencionado no está contemplado el procedimiento a seguir cuando se configure la negativa ficta, ni contiene normas análogas a los artículos 210 y 215 del Código Fiscal de la Federación, lo cual es entendible puesto que en esta entidad no existe Tribunal que conozca de esa materia y por consiguiente, no puede estar prevista la tramitación de juicio alguno; y, como dentro de las reglas que rigen el juicio de garantías existe la relativa a que las autoridades responsables no pueden expresar los fundamentos y motivos de sus actos al rendir el informe justificado y, por consiguiente, no hay la posibilidad legal de que, en forma semejante a lo que sucede en el contencioso administrativo previsto por el Código Fiscal de la Federación, pudiese existir la ampliación de la demanda de garantías con motivo de los informes justificados en que se razonara y fundara la negativa ficta imputada a la responsable, cuando se promueve un juicio de amparo en este supuesto, lo que procede es estimar inconstitucional la resolución que por disposición de la ley se considera omitida, en el sentido de negar fíctamente al agraviado lo que solicitó, y conceder a la quejosa la protección constitucional para el efecto de que la autoridad señalada como responsable exprese los motivos y fundamentos por los cuales confirma la resolución impugnada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 363/88. Combustibles Coghlan, S.A. de C.V. 15 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.