Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/211689
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 211689
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 699
PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD. NO ES NECESARIO QUE EN LA SENTENCIA QUE LA IMPONE, SE EXPRESE QUE DEBE ABONARSE A ESTA EL TIEMPO QUE DURO LA PRISION PREVENTIVA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 699
Es innecesario que el tribunal de apelación precise en la sentencia reclamada, que a la sanción privativa de libertad deba abonarse el tiempo que duró la prisión preventiva, ya que el propio artículo 20 de la Constitución Política del país dice que: "En toda pena de prisión que imponga una sentencia se computará el tiempo de la detención"; así pues, ninguna finalidad práctica tendría conceder el amparo para el efecto de que este derecho se manifieste expresamente en la sentencia, del tribunal responsable, ya que la omisión en tal sentido, no implica que se haga nugatorio ese derecho, sino que permanece actual, y en todo caso, si no se tomara en cuenta el tiempo de la detención, en la pena de prisión impuesta, ello sería reprochable a la autoridad encargada de la ejecución de la sentencia, y no a la autoridad judicial.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 128/94. Adán Felipe García Casas. 28 de abril de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Guillermo Salazar Trejo.