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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 211745
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 720
PRESCRIPCION DE LA ACCION PERSECUTORIA Y PRESCRIPCION DE LA EJECUCION DE LAS SANCIONES, DIFERENCIAS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 720
Es verdad que los artículos 140 y 141 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla en vigor, ordenan en su parte final que el plazo para la prescripción no bajará de tres años, ni excederá de quince, sin embargo, estas disposiciones se refieren a la prescripción de la ejecución de las sanciones, y no son aplicables cuando el sentenciado, no se ha sustraído de la acción de la autoridad, esto es, el artículo 139 fracción I del Código de Defensa Social dispone que los plazos para la prescripción de las sanciones corporales correrán desde el día siguiente a aquel en que el sentenciado se substraiga de la acción de la autoridad, lo que no sucede si el sentenciado se encuentra purgando la condena que le fue impuesta, y los artículos 140 y 141 del ordenamiento legal mencionado no pueden aplicarse por analogía, dado que se refieren a la prescripción de la sanción corporal y a que existen disposiciones legales expresas que prevén las hipótesis de la prescripción referentes a la acción persecutoria de los delitos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 155/88. Amador Ferrari Rivera. 20 de septiembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez.