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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 211753
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 723
PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION. AMPARO IMPROCEDENTE EN SU CONTRA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 723
Si bien es cierto que el ejercicio del derecho de petición, previsto por el artículo 8 de la Constitución General de la República debe ser respetado por todo funcionario público, también lo es que el juicio constitucional no es el medio para reclamar el desconocimiento de ese derecho que se imputa al Presidente de la Suprema Corte pues, siendo éste el representante del máximo Tribunal Federal, el amparo que se entabla contra sus actos resulta improcedente, de conformidad con lo establecido por el artículo 73, fracción I, de la Ley de Amparo, disposición que finca la no procedencia del juicio de garantías en la naturaleza y categoría de la autoridad a quien se pretende señalar como responsable de los actos conculcatorios de derechos públicos subjetivos del particular, de acuerdo con lo cual, la actividad de la Suprema Corte de Justicia, así como de su Presidente queda sustraída de la finalidad tuteladora de la acción de amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 295/89. Hugo Porfirio Angulo Cruz. 9 de noviembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván.