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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria del 23 de septiembre de 2020, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 552/2019, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 211783
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 735
PRUEBA DOCUMENTAL OFRECIDA DURANTE EL DESAHOGO DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 735
De una interpretación estricta al artículo 151 de la Ley de Amparo, se desprende que tratándose de una prueba documental, su presentación es perfectamente válida en el momento de la audiencia constitucional, sin que exista obligación por parte de quien la presenta, para que lo haga con antelación a la audiencia del juicio, por lo que, si el quejoso ofreció los medios de convicción de su parte consistentes en diversos documentos, transcurridos tres minutos después de iniciada la audiencia de mérito, es obvio que la misma apenas estaba empezando, máxime que el juez federal, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 155 del citado ordenamiento, está obligado a recibir por orden, las pruebas, los alegatos por escrito, y en su caso, el pedimento del Ministerio Público que corresponda, para lo cual se hace una relación de las constancias que obren en autos, previamente a dictar la sentencia del juicio, requisitos que para cumplirlos, evidentemente ocupan más de tres minutos en su desarrollo, de lo que se colige, que el peticionario de garantías sí ofreció sus probanzas antes de que se dictara la resolución correspondiente, esto es dentro de la audiencia constitucional, por lo que el a quo debió tomar en cuenta las documentales exhibidas por el amparista, y al no haberlo realizado le causó un agravio al mismo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 407/91. Jaime Soto Pérez. 27 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.
Nota: Por ejecutoria del 23 de septiembre de 2020, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 552/2019, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.