Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/211784
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 211784
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 736
PRUEBA PERICIAL, EL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES NO ES SUPLETORIO DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 736
Tratándose de la prueba pericial no existe supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles a la Ley de Amparo, en virtud de que del contenido del artículo 151 de este último ordenamiento legal, se advierte la existencia de reglas especiales relativas al ofrecimiento, admisión y desahogo de la prueba de que se trata, distintas de las que establecen otros ordenamientos, entre ellos el Código Federal de Procedimientos Civiles, pues mientras que en el juicio de garantías queda a cargo del juez de Distrito la designación del perito que debe emitir su dictamen con base en el cuestionario presentado por el oferente, en el procedimiento civil federal corresponde a las partes la integración de la prueba designando a sus propios peritos, según lo disponen los artículos 145, 146 y 147 del aludido Código Federal de Procedimientos Civiles. Además, la prueba en comento se desahoga mediante el dictamen que rinda el perito designado por el juez de Distrito, aun si la concurrencia de los peritos nombrados por las partes y en cambio, en el procedimiento civil federal deben rendir invariablemente su dictamen todos y cada uno de los peritos que intervengan, incluyendo el tercero en discordia que en su caso sea nombrado por el tribunal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 8/88. Secretario de la Defensa Nacional. 1o. de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.
Notas:
Este criterio ha integrado la jurisprudencia VI.2o.C. J/221, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, febrero de 2002, página 708, de rubro: "PRUEBA PERICIAL, EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES NO ES SUPLETORIO DE LA LEY DE AMPARO."
El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 82/2000-PS, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el diecinueve de junio de dos mil dos, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver la queja laboral 20/87, y por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, al resolver la queja 54/93, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el recurso de queja 21/2000, y por la otra, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver la queja civil 8/88. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 1a./J. 44/2002, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, septiembre de 2002, página 212, con el rubro: "PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE LA APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA OTORGAR A LA CONTRAPARTE DEL OFERENTE EL DERECHO A ADICIONAR EL CUESTIONARIO QUE ÉSTE EXHIBIÓ."