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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 211798
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 740
PRUEBA. TERMINO SUPLETORIO PARA SU DESAHOGO. IMPROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 740
De lo establecido por los artículos 107, fracciones III, incisos a) y b), V, VI y VII de la Constitución General de la República, y 114, fracción IV, 158, 159 y 160 de la Ley de Amparo, se obtiene la regla general de que la vía de amparo directo es la idónea para combatir violaciones al procedimiento cometidas por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo, así como la regla de que el amparo indirecto es idóneo, entre otros supuestos, para impugnar actos dentro de juicio que sean de ejecución o cumplimiento irreparable. Ahora bien, el acuerdo que concede un término supletorio para que se desahoguen las pruebas ofrecidas por cualquiera de las partes no acarrea, por sí sólo y desde luego, ningún perjuicio al quejoso o a su contraparte; éste, podrá actualizarse, en su caso, hasta que el tribunal efectúe la valorización de esas probanzas, lo que sólo tiene lugar al dictarse la sentencia definitiva que resuelva la controversia y es hasta entonces cuando se podrá saber si la recepción de dichas probanzas, motivada por la concesión de ese término supletorio, agravió a una de las partes, esto es, si la violación trascendió al resultado del fallo, razones por las cuales el auto de que se trata no es de ejecución irreparable. Por tanto, en el amparo directo que en su caso se promueva contra el fallo definitivo, podrá alegarse la violación cometida durante el procedimiento, siendo en consecuencia improcedente el amparo indirecto para combatir el acto de mérito, de conformidad con el artículo 73, fracción XVIII en relación con el 114, fracción IV, interpretado este último a contrario sentido, ambos preceptos de la Ley de Amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 34/92. Fernando Valseca Rojas. 28 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Nelson Loranca Ventura.
Amparo en revisión 135/90. Alfredo Sepúlveda Reyna. 16 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván.