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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 211804
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 743
PRUEBAS, ANALISIS DE LAS. POR EL TRIBUNAL DE APELACION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 743
Si bien es cierto que el Tribunal de apelación no tiene la obligación de analizar detenida y razonadamente las prueba de autos cuando no se le dan las bases para ello en los agravios, también lo es que, lógicamente, cuando en éstos se exponen argumentos detallados en cuanto a la valorización de las pruebas realizadas por el juez natural, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, el juzgador de alzada se encuentra indefectiblemente constreñido a calificarlas razonadamente, ya que de sólo emitir simples afirmaciones en uno u otro sentido, es decir que tengan o no valor esas probanzas, tal proceder trae consigo, necesariamente, una violación de garantías para cualquiera de las partes.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 310/89. Leovigildo Sánchez Espinoza y Celsa Rojas de Sánchez. 26 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván.