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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
VI.2o.206 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 211810
- Clave de tesis
- VI.2o.206 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 745
PRUEBAS. DESAHOGO DE LAS, EN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 745
El artículo 1201 que dice: Las diligencias de prueba sólo podrán practicarse dentro del término probatorio, bajo pena de nulidad y responsabilidad del juez. En los negocios mercantiles es improcedente el término supletorio de prueba, se encuentra comprendido en el capítulo XII Título Primero, Libro Quinto del Código de Comercio, el cual establece reglas generales sobre pruebas aplicables a todos los juicios, es decir ordinarios, ejecutivos y especiales. El artículo 1202 de dicho ordenamiento, consigna una excepción a esa regla general, al señalar que subsiste lo dispuesto en los diversos artículos 1386 y 1387. Ahora bien, toda excepción, como la establecida en el artículo 1202 debe aplicarse en forma estricta, esto es, sin mayor extensión o alcance; de manera que si el artículo 1386 se halla incluido en el capítulo XXX, Título Segundo, Libro Quinto, referente a lo juicios ordinarios, debe entenderse que esta excepción rige exclusivamente para esa clase de juicios y no para los ejecutivos a los que es aplicable la prohibición contenida en el aludido artículo 1201. En conclusión, la facultad discrecional contenida en el artículo 1386, por ser excepcional, está restringida a los juicios ordinarios, siendo indebida su aplicación tratándose de juicios ejecutivos mercantiles.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 392/89. Automotriz Reyes Huerta, S.A. de C.V. 24 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.
Amparo en revisión 433/86. José Serafín Medina Méndez. 17 de febrero de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.
Séptima Epoca, Vols. 217-228, Sexta Parte, pág. 490.