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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 211834
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 755
PRUEBAS. SU FALTA DE RECEPCION Y DESAHOGO DEBE RECURRIRSE EN REVOCACION. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 755
Aun estimando que la falta de recepción de una probanza hubiera sido imputable al juez de primer grado, dicha violación debe considerarse consentida, toda vez que en términos del artículo 161 de la Ley de Amparo, tratándose de violaciones procesales el agraviado debe preparar la acción constitucional, impugnando la violación dentro del mismo procedimiento mediante el recurso ordinario y precisamente en el término que la ley señale para ello, pues si el oferente estimaba que los autos eran omisos en acordar favorablemente su solicitud en el sentido de que ordenaran el desahogo y recepción de la prueba, en todo caso debió de impugnar los proveídos a través del recurso ordinario que la ley prevé y que, en caso concreto, lo resultaba el de revocación que establece el artículo 471 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, actualmente en vigor, y al no haberlo hecho así es incontrovertible que el quejoso consintió la violación al dejar de preparar correctamente la acción constitucional.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 231/88. Juan Antonio Lozano Prieto. 9 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Guillermo Báez Pérez.
Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia VI.2o.C. J/197, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 1292, de rubro: "PRUEBAS. SU FALTA DE RECEPCIÓN Y DESAHOGO DEBE RECURRIRSE EN REVOCACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)."