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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
Registro digital (IUS)
211834
Tipo
Tesis Aislada
Época
8a. Época
Instancia
T.C.C.
Fuente
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 755

PRUEBAS. SU FALTA DE RECEPCION Y DESAHOGO DEBE RECURRIRSE EN REVOCACION. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).

[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 755

Precedentes

Amparo directo 231/88. Juan Antonio Lozano Prieto. 9 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Guillermo Báez Pérez. Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia VI.2o.C. J/197, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 1292, de rubro: "PRUEBAS. SU FALTA DE RECEPCIÓN Y DESAHOGO DEBE RECURRIRSE EN REVOCACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)."
Registro digital (IUS): 211834