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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 211849
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 763
QUEJA, SUPLENCIA DE LA. LIMITES DE LA OBLIGACION DEL JUEZ DE DISTRITO DE RECABAR PRUEBAS DE OFICIO (INTERPRETACION DEL ARTICULO 78 DE LA LEY DE AMPARO).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 763
Si bien es cierto que por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, fue reformado, entre otros, el artículo 78 de la Ley de Amparo, en vigencia a partir del uno de febrero de este mismo año, según el cual, impone a los jueces del Distrito la obligación de recabar pruebas de oficio; también es cierto, que dicho precepto debe interpretarse relacionadamente con el numeral 149 del propio ordenamiento legal. En efecto, el artículo 78 de la ley de la materia textualmente dice: "En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable y no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada. En las propias sentencias sólo se tomarán en consideración las pruebas que justifiquen la existencia del acto reclamado y su constitucionalidad o inconstitucionalidad. El juez de amparo deberá recabar oficiosamente pruebas que, habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y estime necesarias para la resolución del asunto"; por su parte el numeral 149 párrafo tercero del cuerpo legal en estudio preceptúa: "Cuando la autoridad responsable no rinda su informe con justificación no presumirá cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario quedando a cargo del quejoso la prueba de los hechos que determinen su inconstitucionalidad cuando dicho acto no sea violatorio de garantías en sí mismo, sino que su constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa de los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado el propio acto". Así pues, del análisis concatenado de los citados artículos de la Ley de Amparo, se puede establecer que la obligación que impone el primero de los preceptos referidos al juez federal de recabar pruebas de oficio, tiene lugar cuando existan datos de que tales probanzas efectivamente fueron rendidas ante la responsable, pero no se hayan acompañado o exhibido en el expediente del juicio de garantías, bien porque la autoridad a quien se le imputa el acto reclamado haya omitido anexarlas a las constancias que remitió con su informe justificado, o bien que a pesar de haberse acompañado o exhibido, sean ilegibles algunas de ellas, o por otra situación análoga; sin embargo, lo anterior no tiene aplicación cuando la responsable omite rendir su informe con justificación o no acompaña constancia alguna a su informe, o las que remitieron no se encuentran autorizadas por carecer de certificación, puesto que en esta hipótesis debe aplicarse el artículo 149 del cuerpo legal en cita, presumirse cierto el acto reclamado, quedando a cargo del quejoso demostrar los hechos que determine su inconstitucionalidad, cuando no sea violatoria de garantías en sí misma. De lo contrario, se haría nugatoria esta última disposición, y así, no tendría razón de ser.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 20/94. Jaime García Palate. 9 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.
Notas:
Esta tesis también se publicó en el tomo XIV-Noviembre, página 519, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca.
Este criterio ha integrado la jurisprudencia VI.2o. J/50, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, mayo de 1996, página 542, de rubro: "QUEJA, SUPLENCIA DE LA. LIMITES DE LA OBLIGACION DEL JUEZ DE DISTRITO DE RECABAR PRUEBAS DE OFICIO (INTERPRETACION DEL ARTICULO 78 DE LA LEY DE AMPARO)."