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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 211855
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 766
RECONSIDERACION. EL REGLAMENTO DEL RECURSO DE REVOCACION DE LA LEY ORGANICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE PUEBLA, NO ESTABLECE LA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 766
Si bien es cierto que el artículo 99 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla establece la procedencia del recurso de revocación en la forma y términos prescritos en el mismo, también lo es que el artículo 13 del Reglamento del Recurso de Revocación de la Ley Orgánica Municipal dispone que contra los proveídos y resoluciones dictados por la sindicatura municipal y el ayuntamiento, en la tramitación del recurso de revocación, no se admitirá recurso alguno; de ahí, que si la reconsideración no está expresamente establecida por la ley que rige el acto, no puede tener por efecto interrumpir el término para pedir amparo, por lo que la demanda de garantías resulta extemporánea al haberse interpuesto fuera del término establecido por el artículo 21, tanto más si se toma en consideración que dicha reconsideración no fue omitida.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 596/87. Emigdio Ledezma Terrazas. 16 de febrero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.