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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 211858
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 768
RECURSO DE REVISION. NO ES OBLIGATORIO AGOTAR EL PREVISTO EN EL ARTICULO 32 DE LA LEY DE TRANSITO DEL ESTADO DE OAXACA, ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE GARANTIAS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 768
Conforme al artículo 33 de la citada ley, el recurso que establece el artículo 32 mencionado, se interpondrá por conducto del Director General de Tránsito o de los Delegados de Tránsito en el Estado y en caso de que el recurrente ofreciere pruebas, la autoridad receptora le concederá un plazo de diez días hábiles para el desahogo de aquélla, concluido el cual, la propia autoridad receptora "engrosará el expediente con las pruebas, razones y fundamentos que tuvo en consideración para dictar el acto recurrido", desprendiéndose de lo anterior que el recurso de mérito procede contra los actos dictados por el Director General de Tránsito o por cualquiera de los delegados, pero no contra actos del propio titular del ejecutivo del estado, pues la naturaleza del medio ordinario de defensa es que esta última autoridad revisa lo hecho por sus subordinados, lo que no sucede en aquellos procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio en que la resolución definitiva corresponde al ejecutivo estatal. La interpretación anterior se justifica tanto por las razones apuntadas, como porque en principio la aplicación de las disposiciones de tránsito locales corresponde al ejecutivo del estado, pero por conducto de su Dirección General de Tránsito. (Artículo 2o. de la Ley de Tránsito reformada). Por tanto si se reclama del gobernador del estado la resolución que revocó una concesión para prestar servicio público de pasajeros (taxi), resulta que, conforme a lo expresado con anterioridad, esa resolución no admite el recurso previsto en el artículo 32 citado, por lo que el hecho de que no haya sido interpuesto, de ninguna manera contraviene el principio de definitividad ni actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 60/994. Andrés Rojas Montesinos. 17 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Robustiano Ruiz Martínez. Secretaria: Virginia C. Velasco Ríos.