Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/211871
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 211871
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 774
REINSTALACION. IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA A LA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 774
El artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, establece que el trabajador tiene derecho a reclamar, a su elección, que se le reinstale en el trabajo, o a que se le indemnice con el importe de tres meses de salario, cuando el patrón le haya rescindido su contrato de manera injustificada; de lo que se colige, que el trabajador cuenta con dos acciones ante su despido injustificado, una la de reinstalación y otra la de indemnización; de ahí que, cuando en el juicio se ejercite la acción de indemnización por despido injustificado, acreditado éste, la condena sólo puede consistir en el pago de tres meses de salario y en el pago de salarios vencidos, esto último de acuerdo con lo dispuesto por el párrafo segundo del precepto en comento, pero de ninguna manera puede condenarse a la reinstalación en el trabajo, pues tal proceder jurídicamente implica variar la acción intentada y por consecuencia la litis planteada, en razón de que la reinstalación sólo puede ser materia de condena para el caso de que se ejercite la acción correspondiente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 189/90. Textiles Miguel, S.A. 13 de junio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván.