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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 211900
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 785
REVISION CONTRA RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION CUANTIA DEL NEGOCIO, SE DETERMINA POR EL VALOR DE LAS PRESTACIONES EXIGIDAS EN LA DEMANDA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 785
Aunque el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación no define qué debe entenderse por "cuantía de asunto", este Tribunal Colegiado considera que conforme a un principio de derecho procesal, debe entenderse como valor del negocio lo que el actor demanda, sin tomar en consideración los recargos, réditos, daños y perjuicios, o cualquier otro accesorio sino cuando se concreta el importe de los causados; este principio es aplicable en el caso del recurso de revisión fiscal, en el cual no pueden tomarse en cuenta los recargos relativos, cuando se trata de fijar la cuantía del litigio, tanto para determinar la competencia del juez como para establecer la procedencia de la apelación, se toma en consideración el valor señalado en el escrito de demanda, en el que debe estar precisado, ya que el momento de su presentación resulta decisivo para fijar el interés del negocio, según se infiere de los artículos 157, 255 fracción VII, 258 y 426 fracción I del Código Procesal Civil del Distrito Federal, 238 del Código Federal de Procedimientos Civiles y 1340 del Código de Comercio, preceptos todos ellos, que se invocan en forma ilustrativa, sólo para hacer patente, como ya se ha expresado, el principio que rige en la legislación procesal, de que por interés del negocio debe considerarse lo que el actor demanda en su escrito inicial en cantidad líquida y concreta, los principios de derecho procesal establecidos por los preceptos legales invocados, informan el criterio de este Tribunal Colegiado para precisar el concepto de "cuantía del asunto", previsto por el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, por ello, no debe influir para la fijación de la cuantía del asunto el valor contenido en la sentencia, ni el monto de lo que se debate al abrirse la segunda instancia, sino exclusivamente las prestaciones que se hubiesen reclamado en la demanda, que de haber sido de cuantía determinada debió superar la suma de treinta y cinco millones doscientos ochenta mil pesos, que es el equivalente al resultado de multiplicar por tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal vigente en la fecha en que se emitió el fallo recurrido.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 5/90. Sermat Ingenieros, S.A. 24 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.