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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 211936
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 799
SALARIO, FALTA DE PREVENCION DE LA JUNTA PARA QUE EL ACTOR LO INDIQUE. IMPROCEDENCIA DEL AMPARO DIRECTO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 799
La falta de prevención de la Junta responsable para que el actor indicara el salario que percibía como contraprestación a sus servicios, no encuadra en ninguna de las fracciones del artículo 159 de la Ley de Amparo, que contempla las violaciones sustanciales al procedimiento que pueden ser analizadas en amparo directo. Además, el actor debió haber señalado las condiciones de trabajo en que vino prestando sus servicios en la fuente de trabajo, siendo éstas el puesto, horario y salario con el que se desempeñaba; pues para el efecto de que la Junta pudiera dictar un laudo congruente con las pretensiones aducidas y las excepciones opuestas. Independientemente de ello, cabe señalar que la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas es para el efecto de acreditar los hechos aducidos en la demanda inicial o en la contestación y si el actor omitió señalar su salario, es materialmente imposible que pruebe un hecho que está fuera de la litis. Por todo ello fue correcto que la Junta procediera a condenar con base en el salario mínimo general.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 345/88. Marcelo González Camargo. 8 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.