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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 211971
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 813
SENTENCIA NOTIFICADA INCORRECTAMENTE. TERMINO PARA EL AMPARO EN SU CONTRA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 813
Aun en el supuesto de que hubiera sido notificada la sentencia de segunda instancia en forma distinta a las que establece la ley que rige el acto, debe entenderse para computar el término que establece el artículo 21 de la Ley de Amparo a la fecha en que se notificó el fallo reclamado, con independencia de si la repetida notificación se efectuó o no correctamente, cuando, en el caso de que hubiera defecto en su práctica por parte de la responsable, en forma previa al ejercicio de la acción de amparo, debió promoverse el incidente de nulidad de notificaciones y no se intentó la incidencia, por lo que debe estimarse que, la notificación en cuestión, se consintió por parte de la quejosa y por ende, atenderse a la misma a fin de computar el término que para el ejercicio de la acción constitucional establece el artículo 21 de la Ley de Amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Reclamación 1/89. Francisca Juárez de Martínez. 28 de febrero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Guillermo Báez Pérez.