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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 211978
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 815
SENTENCIAS DEFINITIVAS, COMPETENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO Y NO DEL TRIBUNAL COLEGIADO CUANDO SE IMPUGNAN, MEDIANTE EL JUICIO DE AMPARO, RESOLUCIONES QUE NO TIENEN EL CARACTER DE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 815
El juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas dictadas por tribunales judiciales o administrativos, o contra laudos pronunciados por tribunales del trabajo; ahora bien, el artículo 46 de la Ley de Amparo, dispone que se entenderán como sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal. Por tanto, las resoluciones que ordenen la reposición del procedimiento, al impugnarse por medio del juicio de amparo, la demanda respectiva debe proponerse en la vía biinstancial ante un juez de Distrito, por lo que si se interpone ante un Tribunal Colegiado éste debe declararse incompetente y remitirla al juez de Distrito.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 24/88. Pompeya Bermúdez viuda de Rodríguez. 3 de enero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez.
Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia VI.2o.C. J/244, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1608, de rubro: "COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO Y NO AL TRIBUNAL COLEGIADO."