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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 211996
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 823
SUPLENCIA DE LA QUEJA CUANDO LAS PARTES EN EL JUICIO SON NUCLEOS DE POBLACION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 823
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 225 y 226 de la ley de la materia, cuando en los amparos en materia agraria una de las partes sea un núcleo de población, el juzgador está obligado a recabar oficiosamente las pruebas documentales suficientes para precisar los derechos agrarios de dicho núcleo, así como la naturaleza y los efectos de los actos reclamados; con mayor razón si las partes quejosa y tercero perjudicado están constituidas por núcleos de población, dado que la finalidad primordial de la tutela específica de que son objeto estos, por parte de las disposiciones del Libro Segundo de la Ley de Amparo, es la de resolver, con conocimiento pleno de los hechos controvertidos, los problemas en los que se vean involucrados, y no únicamente colocarlos en una situación de igualdad procesal durante la tramitación del juicio de garantías. De tal manera que en los casos en que tanto el quejoso como el tercero perjudicado sean sujetos de la mencionada acción tutelar, el juzgador no deberá dictar sentencia mientras no cuente con todas las constancias y elementos indispensables para resolver, con pleno conocimiento de los hechos debatidos, los problemas planteados en la controversia constitucional.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 82/88. Alberto González Montiel y Apolinar Palacios Ramírez por su representación. 11 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Jorge Núñez Rivera.
Véase: Apéndice de Jurisprudencia 1917-1988, Tercera Parte, Tesis 177, pág. 345.