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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
VI.2o.86 A Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 212002
- Clave de tesis
- VI.2o.86 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 826
SUSPENSION DEFINITIVA CUANDO SE RECLAMA UNA ORDEN PARA PRIVAR DE LA POSESION. DEBE ESTAR PROBADA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 826
En una interpretación correcta del artículo 132 de la Ley de Amparo, debe entenderse que antes de proceder a conceder la suspensión definitiva del acto reclamado, consistente en una orden de desposeimiento de una parcela cuya existencia se ha presumido por la falta del informe previo, debe examinarse si la quejosa probó el hecho medular en el que descansa la reclamación, a saber, la posesión; de ahí que si no se acreditó este extremo, queda desvirtuada la presunción sobre el acto desposesorio reclamado, toda vez que son dos cosas completamente distintas, el hecho de que la quejosa se encuentre en posesión de la parcela y otra que exista una orden de desposeimiento, ya que el precepto en comento únicamente previene la presunción de la existencia del acto reclamado por falta de informe previo, mas no la de otro acto el cual sí debe probarse, ya que respecto de éste no se establece la presunción derivada de dicho dispositivo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 154/88. Dominga Trinidad Robles. 5 de julio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.