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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 212006
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 828
SUSPENSION DE OFICIO. DEBE DECRETARSE EN EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 828
Es inexacto que el juez de Distrito deba observar en la sentencia lo establecido en el artículo 123, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que en el cuaderno principal no pueden decidirse cuestiones relativas a la suspensión, y tratándose de la prevista en el mencionado precepto, o sea la de oficio, se decreta de plano en el auto en que se admite la demanda de garantías y no en la sentencia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 53/88. Lucía Cabrera González. 15 de marzo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Jorge Núñez Rivera.