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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 128/2014, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 15 de abril de 2014.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 212007
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 828
SUSPENSION, EFECTOS DE LA, CUANDO SE RECLAMA EL AUTO DE FORMAL PRISION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 828
Tratándose de auto de formal prisión puede suceder que el quejoso se encuentre detenido como consecuencia del mismo; por lo tanto, la suspensión debe concederse para el efecto de que quede a disposición del juez de Distrito, únicamente en lo que se refiere a su libertad personal y a la de la autoridad responsable que deba juzgarlo, pudiendo conceder la libertad caucional dentro del incidente de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 130 y 136 de la Ley de Amparo, con las disposiciones de las leyes federales o locales aplicables, dictando las medidas adecuadas para garantizar la seguridad del quejoso y evitar que se sustraiga a la acción de la justicia, debiendo observar en todo caso lo dispuesto por el artículo 20 fracción I de la Constitución. O bien puede suceder que el quejoso se encuentre en libertad, supuesto en el cual debe concederse la suspensión solicitada para el efecto antes precisado y a fin de que no se ejecute dicho auto, esto es, para que el agraviado no sea privado de su libertad personal, debiendo el juez federal dictar las medidas que estime convenientes para el aseguramiento del quejoso y que permitan devolverlo a la autoridad responsable en caso de que no le sea concedido el amparo solicitado, sin que en este supuesto tenga que sujetar su determinación a lo que establezcan las leyes federales o locales aplicables, ni en los límites fijados por el artículo 20 fracción I constitucional, en razón de que el juez de Distrito no le concede al quejoso la libertad caucional, sino que como mero efecto de la medida suspensional continúa disfrutando de su libertad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 309/89. Eleazar Vilchis Alonso. 17 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 128/2014, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 15 de abril de 2014.