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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 212008
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 829
SUSPENSION IMPROCEDENTE PARA EL FUNCIONAMIENTO DE UN SERVICIO DE TRANSPORTE DE PERSONAS SIN CONCESION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 829
Los artículos 143 y 146 del Reglamento de Tránsito del Estado de Puebla establecen que es un atributo del Estado la prestación del servicio público de transportación de pasajeros en las vías de comunicación del mismo, y que éste sólo podrá prestarse por particulares en los casos y condiciones que la Ley General y el propio Reglamento de Tránsito del Estado establezcan, así como que el permiso de ruta o línea, o sitio, es la autorización del Ejecutivo del Estado para la prestación de ese servicio público, por lo cual al no contar la quejosa con ese permiso de ruta o concesión, sería contrario al interés social y a las disposiciones de orden público, concederle la suspensión definitiva de los actos reclamados, que se traduciría en que no se le impida la explotación del servicio público de transportación de personas, pues el otorgar tal medida suspensional equivaldría a darle el derecho para prestar un servicio público sin permiso de ruta o concesión, sustituyéndose con ello el órgano constitucional en facultades exclusivas de autoridades administrativas, y de consiguiente no se reúnen las exigencias del artículo 124 de la Ley de Amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 592/87. Autotransportes Unión Serrana, S.A. 2 de febrero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Guillermo Báez Pérez.