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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 212015
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 832
SUSPENSION Y RESCISION DE LA RELACION LABORAL DECRETADA POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE MEXICO. SON ACTOS DE NATURALEZA EMINENTEMENTE LABORAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 832
En términos del artículo 3o. de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de México, para que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo conozca de un juicio, es necesario que se presenten alguna de las dos siguientes hipótesis: primero, que exista una controversia entre la autoridad administrativa estatal, municipal y organismos descentralizados con funciones de autoridad, y los particulares, por algún acto administrativo ordenado por aquella; segundo, que el juicio tenga por objeto determinar responsabilidad administrativa en que incurrió algún servidor público. De ahí, que el acta de abandono de empleo y acuerdo por el que se rescinde la relación laboral, emitidos por las autoridades demandadas, no tengan la naturaleza de administrativos, en virtud de que no constituyen un acto de autoridad, toda vez que éste se caracteriza porque lo ejecuta un funcionario público en cumplimiento de sus funciones y dentro del acuerdo de sus atribuciones, lo cual no acontece en ese caso, porque la autoridad que emitió el acto impugnado actuó como patrón en virtud de que no tiene entre sus atribuciones decidir en definitiva respecto de una sanción disciplinaria; consecuentemente, es incuestionable que el referido tribunal es incompetente para conocer de tal reclamación, cuya legalidad debe ser analizada de acuerdo a la ley laboral correspondiente, por tratarse de un acto de tal naturaleza.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 193/93. Reyna Hernández Bahena. 20 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Darío Carlos Contreras Reyes. Secretario: Guillermo Vázquez Martínez.