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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 212016
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 833
SUSTITUCION DE LA PENA. ES FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUZGADOR.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 833
La sustitución de la pena prevista en el artículo 70 del Código Penal Federal, es facultad discrecional del juzgador, y por ende, según su prudente arbitrio puede o no otorgar tal beneficio, de manera que si el Tribunal responsable razonó las causas por las cuales no lo otorgó, no puede decirse que esa consideración sea violatoria de garantías, sin que sea obstáculo el hecho de que esté garantizado el pago de la reparación del daño, pues esto no constituye una circunstancia que determine el sentido de la facultad discrecional del juzgador.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 83/88. Javier Tostado Treviño. 2 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez.