Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/212018
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 212018
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 835
TANTO. DERECHO DEL, NO EJERCITABLE POR UNO DE LOS CONYUGES.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 835
En términos del artículo 2768 del Código Civil del Estado de Puebla, anterior al vigente, las ventas judiciales deben regirse por las disposiciones del título relativo al contrato de compraventa y, entre esas, los artículos 2687 y 2689 claramente establecen que el contrato de compraventa no puede celebrarse entre cónyuges, sino única y exclusivamente en caso de que estuvieran separados legalmente; en consecuencia, si el cónyuge de una persona que vendió un inmueble no demuestra que su matrimonio esté sujeto al régimen de separación de bienes no puede ejercitar el derecho del tanto en caso de que le fuera concedido. Aceptar lo contrario sería una incongruencia jurídica, toda vez que, si se considera que el matrimonio se encuentra sujeto al régimen de sociedad conyugal, al adquirir uno de los cónyuges en ejercicio del derecho del tanto, la totalidad del bien en conflicto, de acuerdo a dicho régimen el cincuenta por ciento le correspondería a su esposo y, en consecuencia, el bien en conflicto quedaría en la misma situación jurídica, esto es, que cada cónyuge sería titular de la mitad de los derechos de propiedad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 169/88. Alicia Cielo Páez. 23 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Jorge Núñez Rivera.