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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 212062
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 852
TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION, SENTENCIAS DE LA SALA REGIONAL DEL. EN CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 852
El particular puede reclamar la sentencia definitiva de la Sala Regional del Tribunal Fiscal de la Federación a través del juicio de amparo directo cuando se declare la validez de la resolución impugnada, por su parte, las autoridades demandadas tienen la facultad de impugnar ese tipo de resoluciones cuando declaren la nulidad de la resolución combatida en el juicio de nulidad, mediante el recurso de revisión, e inclusive puede darse el caso en que ambas partes impugnen la sentencia a través del juicio constitucional y del recurso citado, supuesto en el que el Tribunal Colegiado que conozca del juicio de amparo deberá resolver en forma simultánea tanto el juicio constitucional como el recurso fiscal. No obstante, cuando el particular reclama la sentencia mediante el juicio de amparo y le es concedida la protección federal de manera lisa y llana, la Sala Regional al cumplimentar esa ejecutoria no hace más que ceñirse a las consideraciones o lineamientos establecidos en ese fallo, es decir, que si había declarado la validez de la resolución impugnada, al concederse el amparo solicitado por el particular contribuyente debe declarar la nulidad de la misma resolución, pero ya no por sus propias consideraciones sino porque el sentido de su resolución ha sido fijado por el Tribunal Colegiado. En esas consideraciones, el recurso de revisión que intenta la autoridad contra tal resolución de la Sala Regional debe declararse improcedente en virtud de que la responsable únicamente dio cumplimiento a una ejecutoria y, en última instancia, la autoridad, en su carácter de tercero perjudicado que fue en el juicio de garantías, sólo podría hacer valer el recurso de queja por defecto o exceso en la ejecución del fallo, pero no intentar el recurso de revisión porque el propio Tribunal Colegiado ya externó su criterio al resolver el juicio de amparo directo, y no podría revisar su propia resolución porque de acuerdo con el artículo 93 de la Ley de Amparo también reformada, la revisión de las sentencias pronunciadas en amparo directo por Tribunales Colegiados de Circuito únicamente es procedente cuando establece criterio sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o bien cuando efectúa la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 48/88. Instituto Mexicano del Seguro Social. 3 de mayo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.