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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
III.2o.A. J/8 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 212110
- Clave de tesis
- III.2o.A. J/8
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 78, Junio de 1994; Pág. 49
SUSPENSION DE PLANO DEL ACTO RECLAMADO. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISION CONTRA EL AUTO QUE NIEGA O CONCEDE LA.
[J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 78, Junio de 1994; Pág. 49
Si bien el artículo 83 de la Ley reglamentaria del Juicio de Garantías no señala expresamente que proceda el recurso de revisión contra las resoluciones que concedan o nieguen la suspensión de plano de los actos reclamados, el artículo 89 de esta ley, que regula el trámite de este recurso, en su tercer párrafo implícitamente establece su procedencia al disponer que Tratándose del auto en que se haya concedido o negado la suspensión de plano, interpuesta la revisión, sólo deberá remitirse al Tribunal Colegiado de Circuito copia certificada del escrito de demanda, del auto recurrido, de sus notificaciones y del escrito u oficio en que se haya interpuesto el recurso de revisión, con expresión de la fecha y hora del recibo.". No se desatiende que en el decreto de reformas y adiciones de la Ley de Amparo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinte de mayo de mil novecientos ochenta y seis, se agregara que procede el recurso de revisión contra las resoluciones de los jueces de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, en las cuales "Concedan o nieguen la suspensión de oficio." (inciso b) de la fracción II del artículo 83), y que en el decreto de reformas y adiciones a la propia Ley de Amparo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, se omitiera en el mismo artículo 83 la hipótesis de que se trata. Empero, precisa destacar que la ley en cuestión, en su texto original publicado en el Diario Oficial de la Federación de diez de enero de mil novecientos treinta y seis, establecía: "ARTICULO 87... Tratándose del auto en que se haya concedido o negado la suspensión de plano, interpuesta la revisión, sólo deberá remitirse a la Suprema Corte copia certificada del escrito de demanda del auto recurrido, de sus notificaciones y del escrito u oficio en que se haya interpuesto el recurso de revisión, con expresión de la fecha y hora del recibo." (tercer párrafo). Esta disposición, en la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de mil novecientos cincuenta y uno, que se dio con motivo de la creación de los Tribunales Colegiados de Circuito, pasó al tercer párrafo del artículo 89, que es como aparece hasta la fecha. Y que la exposición de motivos de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, en lo conducente, precisa: "La presente iniciativa propone reformas y adiciones a las Ley de Amparo mencionada, mismas que tienen el propósito central de adecuar las disposiciones del ordenamiento que rige al juicio constitucional, con los nuevos mandatos de nuestra Ley Suprema al respecto. Para su presentación y análisis, en esta exposición de motivos se agrupan las reformas y adiciones propuestas en cuatro apartados, que permitirán su estudio y discusión parlamentarios con mayor agilidad y claridad. En el primer apartado, se incluyen las reformas de los artículos 22 fracción III primer párrafo,... a efecto de incluir a las resoluciones que ponen fin al juicio, como aquellas resoluciones que junto a las sentencias definitivas y laudos, pueden ser materia de amparo directo, en los términos que lo ordena la reforma de la fracción V del artículo 107 constitucional... En el segundo apartado se incluyen las reformas y adiciones que se proponen para adecuar la ley secundaria a la nueva distribución de competencias contenida en la Constitución y que ya se ha mencionado... En el tercer apartado se incluyen las reformas a la fracción XV del artículo 73 y a la fracción X del artículo 159 para dar unidad a la nueva terminología empleada por la Ley de Amparo, y aludir en todo caso a la expresión 'tribunales judiciales, administrativos o del trabajo', en lugar de hablar simplemente de autoridades judiciales o del juez, tribunal o Junta de Conciliación y Arbitraje. En el cuarto apartado se incluyen las reformas y adiciones que tienen por propósito dar mayor claridad y celeridad al procedimiento y cubrir lagunas existentes en la Ley de Amparo, que son consecuencia del enorme interés que despertó la reforma constitucional que se ha mencionado, reformas y adiciones que fueron propuestas en algunos casos, por la Suprema Corte de Justicia en decidida colaboración con el Poder Ejecutivo, en otros casos por la Procuraduría General de la República, en cumplimiento de sus funciones, y entre otros más por juristas y estudiosos de la materia.". Como se observa, la disposición que actualmente contiene el tercer párrafo del artículo 89 que se analiza, se halla desde el texto original de la Ley de Amparo, aunque en diverso artículo; y no obstante que en un momento se adicionó el artículo 83, para incluir textualmente la procedencia del recurso de revisión contra las resoluciones que concedan o nieguen la suspensión de plano, y después se omitió en la reforma de mil novecientos ochenta y ocho, ello no quiere decir que la intención del legislador en esta reforma fuera justamente la de excluir los casos de que se trata de este concreto recurso, pues como ya se vio la regla específica de tramitación para los supuestos en que se haya concedido o negado la suspensión de plano aparece desde el texto original de la Ley de Amparo, y no sería lógico que el órgano legislativo estableciera una regla específica de tramitación del recurso para casos en que no fuera procedente; además de que la reforma de mil novecientos ochenta y ocho obedeció fundamentalmente a la nueva distribución de competencias entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los tribunales colegiados, pero en cuanto al fondo de los asuntos, ya que las reformas correspondientes a la suspensión del acto reclamado se dieron en mil novecientos cincuenta y uno. La omisión en el artículo 83 deriva, indudablemente, de una deficiente redacción legislativa, lo que se explica con una sola cita: En el artículo 139 de la misma Ley de Amparo se le llama "auto" a la resolución del juez de Distrito que conceda o niegue la suspensión definitiva, cuando lo propio es que se trata de una interlocutoria. No sobra abundar que la suspensión de plano, por sus características, es equiparable a la suspensión definitiva que se decreta en el incidente de suspensión, en tanto que surte sus efectos hasta que se decide en definitiva el juicio en lo principal, sin estar sujeta a una resolución interlocutoria. Por ello, incuestionablemente, que el legislador sólo en una ocasión previó literalmente el recurso de revisión contra las resoluciones que concedan o nieguen la suspensión de plano.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Recurso de revisión 32/91. Comunidad Indígena de San Juan de Ocotán, Municipio de Zapopan, Jalisco. 13 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Mojica Hernández. Secretaria: Ma. Dolores Muñoz Macías.
Recurso de revisión 56/91. Ejido de Zapopan, Municipio de su nombre, Jalisco. 30 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Filemón Haro Solís. Secretario: José Guadalupe Castro Sánchez.
Recurso de revisión 78/91. Juan Manuel Meléndez Castellanos. 12 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Mojica Hernández. Secretaria: Ma. Dolores Muñoz Macías.
Recurso de revisión 10/93. Ejido El Zapote, Municipio de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco. 24 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Mojica Hernández. Secretaria: Adela Domínguez Salazar.
Recurso de queja 19/94. Comisariado ejidal del poblado La Venta del Astillero, Municipio de Zapopan, Jalisco. 29 de abril de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Filemón Haro Solís. Secretario: José Guadalupe Castro Sánchez.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 9/93 resuelta por el Tribunal Pleno, de la que derivó la tesis P./J. 1/96 (8A), que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, marzo de 1996 (9A), página 73, con el rubro: "SUSPENSIÓN DE PLANO DEL ACTO RECLAMADO. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA EL AUTO QUE LA NIEGA O CONCEDE."