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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Esta tesis ha sido interrumpida por la diversa V.2o.63 C, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, enero de 1999, página 832, de rubro "AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE AMPARO, LEGITIMACIÓN DEL (INTERRUPCIÓN DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 663, PUBLICADA EN LA PÁGINA 445, DEL TOMO VI, MATERIA COMÚN, DEL APÉNDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1917-1995).".
V.2o. J/92 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 212121
- Clave de tesis
- V.2o. J/92
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 78, Junio de 1994; Pág. 65
AUTORIZADO EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 27 DE LA LEY DE AMPARO. LEGITIMACION DEL. EN LAS MATERIAS CIVIL. MERCANTIL Y ADMINISTRATIVA. DEBE ACREDITARSE SU CARACTER DE PROFESIONISTA Y PROPORCIONARSE LOS DATOS CORRESPONDIENTES EN EL ESCRITO DONDE SE LE OTORGUE TAL AUTORIZACION.
[J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 78, Junio de 1994; Pág. 65
En el segundo párrafo del artículo 27 de la Ley de Amparo, se establecen dos hipótesis que prevén las facultades de quienes fungen en el juicio de garantías como autorizados. En el primer supuesto, como regla general el quejoso y el tercero perjudicado podrán autorizar a cualquier persona con capacidad legal, la que quedará facultada para oír notificaciones en nombre del autorizante, para interponer los recursos que procedan conforme a derecho, ofrecer y rendir medios probatorios, formular alegatos, solicitar la suspensión diferimiento de las audiencias, impulsar el procedimiento a efecto de impedir la consumación del término de la caducidad de la instancia o el sobreseimiento por inactividad procesal y realizar todo acto tendiente a la defensa de los intereses de quien le otorga autorización; encontrándose impedidos únicamente a sustituir o delegar sus facultades a un tercero; en el segundo supuesto, como regla de excepción que rige en las materias civil, mercantil o administrativa, el propuesto con tal fin deberá acreditar que se encuentra legalmente autorizado para ejercer la profesión de abogado y deberán proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue la autorización, ello como condición legal para que pueda gozar de las facultades enumeradas en la primera parte del precepto en comento, a menos de que el quejoso o el tercero perjudicado sólo hagan la designación de una persona con capacidad legal y para el único efecto de que escuche notificaciones y se imponga de los autos, sin gozar por ende de las facultades amplias que se mencionan al inicio del párrafo de mérito. En suma, a efecto de que la autorización que se otorgue por parte del quejoso o del tercero perjudicado en un juicio del orden civil, mercantil o administrativo, adquiera validez legal, es indispensable que el autorizado se encuentre legalmente facultado para ejercer la profesión de abogado y que esa circunstancia se acredite. Por lo tanto, si quien interpone un recurso como autorizado del quejoso o del tercero perjudicado no acreditó durante el juicio de garantías estar facultado para ejercer la profesión de abogado, ni se proporcionan los datos correspondientes, debe estimarse que no se cumplen con los requisitos que establece el artículo 27 de la Ley de Amparo y, por ende, carece de legitimación para interponer dicho recurso.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Recurso de reclamación 3/94. Ejido Pilares de Nacozari. 15 de abril de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Antonio Castillo González. Secretario: Ramón Parra López.
Recurso de queja 3/94. Club Campestre de Hermosillo, A.C. 21 de abril de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Rivas Pérez. Secretario: Ernesto Encinas Villegas.
Amparo en revisión 87/94. Oscar Garzón Lizárraga y otros. 21 de abril de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Antonio Castillo González. Secretaria: Silvia Marinella Covián Ramírez.
Amparo en revisión 75/94. Leticia Acedo Valenzuela de Murray. 21 de abril de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Antonio Castillo González. Secretaria: Silvia Marinella Covián Ramírez.
Amparo en revisión 17/94. Banco del Atlántico, S.A. 21 de abril de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Rivas Pérez. Secretaria: Rosenda Tapia García.
Nota: Esta tesis ha sido interrumpida por la diversa V.2o.63 C, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, enero de 1999, página 832, de rubro "AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE AMPARO, LEGITIMACIÓN DEL (INTERRUPCIÓN DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 663, PUBLICADA EN LA PÁGINA 445, DEL TOMO VI, MATERIA COMÚN, DEL APÉNDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1917-1995).".