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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.6o.C.63 K Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 212154
- Clave de tesis
- I.6o.C.63 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Junio de 1994; Pág. 515
AMPARO DIRECTO CIVIL. DEMANDA DE. SON HABILES PARA SU PRESENTACION ANTE LOS TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO, TODOS LOS DIAS DEL AÑO, CON EXCEPCION DE LOS SEÑALADOS POR EL ARTICULO 23 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS NUMERALES 103 Y 107 DE LA CONSTITUCION GENERAL DE LA REPUBLICA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Junio de 1994; Pág. 515
Son hábiles para la presentación de la demanda de amparo directo ante los Tribunales Unitarios de Circuito, cuando éstos asumen el carácter de autoridades responsables, todos los días del año, con exclusión de los sábados y domingos, el primero de enero, el cinco de febrero, el primero y cinco de mayo, el catorce y dieciséis de septiembre, el doce de octubre y el veinte de noviembre, según lo establece el artículo 23 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que la Suprema Corte, de acuerdo con el artículo 8o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, tiene cada año dos recesos de actividades que comprenden del dieciséis al treinta y uno de julio, el primero, y del dieciséis de diciembre al primero de enero del año siguiente, el segundo, también lo es que durante esos lapsos, los Tribunales Unitarios de Circuito en comento, no suspenden sus labores, pues para evitar eso, el artículo 97 de la Ley Orgánica señalada, previene que los secretarios, actuarios y demás empleados de dichos órganos jurisdiccionales, gozarán durante el año de dos periodos de vacaciones que no excederán de quince días cada uno, procurando que no se concedan a todos simultáneamente, de ahí que no se interrumpa el término a que alude el artículo 21 de la Ley Reglamentaria en cita, para efectos de la interposición del juicio constitucional civil.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Recurso de reclamación 3/94. Sucesión de María Luz Alba de Arroyo. 8 de abril de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Y. Ulloa de Rebollo. Secretario: Cuauhtémoc González Alvarez.