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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
II.1o.159 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 212159
- Clave de tesis
- II.1o.159 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Junio de 1994; Pág. 525
APELACION. FALTA DE PRORROGA DEL TERMINO PARA CONTINUARLA, CONSTITUYE UNA VIOLACION PROCESAL RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Junio de 1994; Pág. 525
En términos del artículo 435 del Código de Procedimientos Civiles, corresponde al juez natural, como facultad exclusiva, admitir una apelación, en contra de una sentencia definitiva, fijar el plazo y en su caso prorrogarlo, en razón de la distancia, para continuarla y cuando no cumple con ello, no existe recurso ordinario a través del cual el agraviado pudiera inconformarse, pues no es revocable, porque la jurisdicción de aquél concluye al dictar el acuerdo admisorio y tampoco se establece en el Código Procesal Civil su carácter de apelable; en consecuencia, procede reclamarse en amparo directo, conforme a los artículos 158 y 159 fracción VI de la Ley de Amparo, al constituir una violación a las leyes del procedimiento, en perjuicio de la defensa del quejoso, con trascendencia en el resultado del fallo, dado que pone fin al juicio, al estar impedido el Tribunal de alzada, al verificar el estudio oficioso de la procedencia del recurso, subsanar la aludida omisión.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 19/94. Eugenio Casas Rodríguez. 2 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Bravo Gómez. Secretaria: Elizabeth Serrato Guisa.