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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XIX.2o.9 A Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 212164
- Clave de tesis
- XIX.2o.9 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Junio de 1994; Pág. 527
ASPIRANTE A EJIDATARIO O COMUNERO, LA CALIDAD DE. SE DA CUANDO SE HAYA DEMANDADO O GESTIONADO ANTE LAS AUTORIDADES AGRARIAS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Junio de 1994; Pág. 527
El término de treinta días para presentar la demanda de garantías que establece el artículo 218 de la Ley de Amparo, debe aplicarse, de conformidad con el diverso 212, fracción III de la ley de la materia, en los casos en que se reclamen actos que tengan como consecuencia no reconocer o afectar en cualquier forma, derechos que se hayan demandado ante las autoridades, quienes los hayan hecho valer como aspirantes a ejidatarios o comuneros, así pues, para ser considerado como aspirante a ejidatario o comunero, se requiere como condición necesaria que la pretensión de derechos de cuya presunta afectación se trate, se haya demandado o gestionado ante las autoridades agrarias, o bien ante las autoridades internas del ejido, por lo tanto, si el peticionario de garantías no se encuentra en alguno de esos supuestos, resulta inaplicable el beneficio a que se refiere el artículo 218 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales y debe estarse a lo dispuesto por el numeral 21 de la citada ley.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 291/93-II. Juan Antonio Trevió Aguilar. 17 de febrero de 1993. Mayoría de votos. Disidente: José Pérez Troncoso. Ponente: Roberto Terrazas Salgado. Secretaria: Gina E. Ceccopieri Gómez.