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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XVI.2o.35 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 212199
- Clave de tesis
- XVI.2o.35 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Junio de 1994; Pág. 546
CREDITO REFACCIONARIO Y DE HABILITACION O AVIO. BASTA QUE SE ACOMPAÑE AL CONTRATO RESPECTIVO LA CERTIFICACION DEL CONTADOR AUTORIZADO POR LA INSTITUCION BANCARIA, PARA QUE AQUEL CONSTITUYA UN TITULO EJECUTIVO. INNECESARIO RATIFICAR LAS FIRMAS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Junio de 1994; Pág. 546
De conformidad con el artículo 326, fracción III, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los contratos de crédito refaccionario o de habilitación o avío se consignarán en contrato privado que se firmará por triplicado, ante dos testigos conocidos, y se ratificarán ante el encargado del Registro Público de la Propiedad. Sin embargo, dicha ratificación es sólo para el efecto de su inscripción, a fin de dar publicidad al acto para evitar resulten afectados posibles terceros de buena fe; pero no es constitutiva de derechos, ni su omisión invalida el contrato. Ello es así, porque, de acuerdo con el artículo 66, fracción I, de la Ley de Instituciones de Crédito, lo único que se exige es que el contrato privado se ratifique, indistintamente, ante fedatario, corredor público, juez de primera instancia en funciones de notario o ante el titular del Registro Público de la Propiedad. Luego, si dicho contrato fue ratificado ante un notario público, resulta indudable que ya no requiere se ratifique ante el encargado del Registro Público de la Propiedad para que tenga efectos de título ejecutivo; pues en términos del artículo 68 de la ley antecitada, los contratos o las pólizas en los que, en su caso, se hagan constar los créditos que abarquen las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firmas ni de otros requisitos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 527/93. Antonio Tafolla Moreno y otra. 30 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Moisés Duarte Aguíñiga. Secretario: Juan García Orozco.