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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.4o.A.679 A Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 212214
- Clave de tesis
- I.4o.A.679 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Junio de 1994; Pág. 554
DEMANDA DE NULIDAD. EL NO SEÑALAR TERCERO PERJUDICADO, NO ES MOTIVO SUFICIENTE PARA TENERLA POR NO PRESENTADA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Junio de 1994; Pág. 554
De una interpretación armónica de los artículos 198, fracción IV, 208 fracción VII y 209 fracción I del Código Fiscal de la Federación, se desprende que es parte en el juicio contencioso administrativo, el tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante; que el actor deberá acompañar a su demanda una copia de ésta para cada una de las partes, y que si no lo hace, se tendrá por no presentada la demanda. Sin embargo, estos artículos no pueden servir de sustento para desechar o para tener por no interpuesta una demanda de nulidad, ya que no prevén expresa o genéricamente el caso de que el demandante no señale el nombre y el domicilio del tercero interesado, por considerar que no existe, y que por ende no acompañe a su demanda una copia para el traslado respectivo. Aun cuando puede argumentarse en contra de lo anterior, que la ley no puede ser casuista, tampoco debe olvidarse que la aplicación de los preceptos de derecho no puede ser aislada, en virtud de que siempre deben relacionarse unos con otros, puesto que sólo de esa manera será posible comprender el objeto perseguido por el legislador y realizar el fin pretendido por el derecho, que en esencia es impartir justicia y procurar el respeto de la garantía individual atinente al derecho a la jurisdicción, tutelada por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los preceptos mencionados deben examinarse armónicamente, en unión del artículo 208, fracción VII, del Código Fiscal de la Federación, que establece que en la demanda se deberá indicar el nombre y domicilio del tercero interesado, cuando lo haya, y que igual que los artículos fundamento del acuerdo recurrido, no prevén sanción alguna para el caso de que el enjuiciante no lo señale, porque considere que no existe; de donde se infiere que el legislador no quiso sancionar esa conducta, a pesar de que pudo hacerlo para evitar que esa circunstancia quedara a la libre y prudente apreciación del demandante, como pretendió hacerlo la Sala responsable y, por ende, el órgano jurisdiccional no puede arrogarse esa facultad, porque iría más allá de sus funciones e invadiría una esfera de atribuciones exclusiva del legislador, violando el principio de legalidad previsto por el artículo 16 constitucional.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1724/93. Productores y Beneficiadores de Café Tacana, S.A. de C.V. 29 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretaria: Clementina Flores Suárez.