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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
VI.1o.228 P Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 212219
- Clave de tesis
- VI.1o.228 P
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Junio de 1994; Pág. 557
DETENCION QUE NO REUNE LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 16 CONSTITUCIONAL EN VIGOR. SOLO PUEDE EXAMINARSE SI SE RECLAMA EN EL JUICIO DE AMPARO COMO ACTO AUTONOMO E INDEPENDIENTE DEL AUTO DE FORMAL PRISION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Junio de 1994; Pág. 557
Si bien es cierto que el artículo 16 constitucional en su párrafo primero señala que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, salvo las excepciones que se precisan en los párrafos cuarto y quinto del citado precepto constitucional, esto es, cuando se trata del delito flagrante, en que cualquier persona puede detener al indiciado, o cuando se trata de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado puede sustraerse a la acción de la justicia, también es cierto que no es posible examinar y decidir en el juicio de garantías, sobre la legalidad o no de la detención cuando se impugna el auto de formal prisión, esto es, cuando sólo se señala como acto reclamado el auto de término constitucional, pero no se reclama como acto destacado el acuerdo mediante el cual el juez natural radica la causa y debe examinar la legalidad de la detención, pues se abordarían aspectos que no formaron parte de la litis en el amparo, los que no son materia de suplencia ya que ésta sólo comprende conceptos de violación o agravios.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 36/94. José Luis de Jesús Roque y otros. 14 de abril de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretario: Ezequiel Tlecuitl Rojas.
Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia VI.1o. J/1, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I, junio de 1995, página 301, de rubro: "DETENCION QUE NO REUNE LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 16 CONSTITUCIONAL EN VIGOR. SOLO PUEDE EXAMINARSE SI SE RECLAMA EN EL JUICIO DE AMPARO COMO ACTO AUTONOMO E INDEPENDIENTE DEL AUTO DE FORMAL PRISION."