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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
III.2o.P.39 P Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 212221
- Clave de tesis
- III.2o.P.39 P
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Junio de 1994; Pág. 558
DICTAMENES PERICIALES, NO ES NECESARIO UN ACUERDO PREESTABLECIDO ENTRE EL MINISTERIO PUBLICO FEDERAL Y LAS AUTORIDADES LOCALES, PARA RECABARLOS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Junio de 1994; Pág. 558
Es correcto que el Tribunal responsable dé valor probatorio al dictamen químico elaborado por los peritos oficiales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco, sin existir acuerdo preestablecido entre éstos y el representante social federal, toda vez que esa pericial fue rendida por personas facultadas para ello, a solicitud del Ministerio Público Federal, no fue impugnada y además este funcionario se ciñó a lo dispuesto por el artículo 180 del Código Federal de Procedimientos Penales, vigente en la época de la comisión de los hechos, ya que para la comprobación del cuerpo del delito y la responsabilidad del acusado, el Ministerio Público, sus auxiliares, la policía judicial y los Tribunales gozarán de la acción más amplia para emplear los medios de investigación que estimen conducentes según su criterio, aunque no sean de los que menciona la ley. Siempre que esos medios no sean contrarios a derecho, tanto más que, el diverso numeral 225 del ordenamiento legal invocado, no contempla el caso de que únicamente los miembros de la Dirección General de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la República, sean los que practiquen dictámenes periciales. Por otra parte, el artículo 8, fracciones I y II de la Ley Orgánica de dicha institución establece, que el auxilio al Ministerio Público Federal por parte de las autoridades locales, y el acuerdo preestablecido, sólo es necesario en lo inherente a la coordinación de acciones conducentes a la ejecución de programas contra conductas ilícitas, cuando aquellas requieran, por la naturaleza de los delitos a los que se enfrenta, la participación coordinada de autoridades federales y locales, entre las que se considera la campaña contra los delitos en materia de estupefacientes y psicotrópicos, lo cual nada tiene que ver con los dictámenes periciales.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 85/94. Juan Luis Cruz Méndez. 20 de abril de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Homero Ruiz Velázquez. Secretario: Francisco Javier Villaseñor Casillas.