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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XVI.2o.38 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 212223
- Clave de tesis
- XVI.2o.38 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Junio de 1994; Pág. 559
DIVORCIO. PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD Y LA CUSTODIA EN ASUNTOS DE, POR COSTUMBRES DEPRAVADAS DE LOS PADRES. (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUANAJUATO).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Junio de 1994; Pág. 559
Conforme a lo previsto por los artículos 337, fracción II, y 318, en relación con el 497, fracción III, todos ellos del Código Civil del Estado de Guanajuato, el juzgador se encuentra ampliamente facultado para determinar, en los asuntos de divorcio, cuál de los cónyuges es quien debe conservar la patria potestad y la custodia de los hijos menores, con independencia del que resulte culpable de la disolución del vínculo matrimonial; ello con el objeto de garantizar la integridad física, la salud y la formación moral de los hijos. Consiguientemente, si en determinado asunto de divorcio se atribuye a uno de los cónyuges la realización de conductas depravadas, que no puede tomarse en cuenta por no haberse ejercitado la acción respectiva dentro del plazo de seis meses a que se contrae el numeral 333 del ordenamiento sustantivo invocado, pero por diversa causal se declara la disolución del vínculo matrimonial; aquella circunstancia no impide que al resolver sobre la patria potestad y la custodia de los hijos menores, el juzgador tome en consideración dichas conductas, de encontrarse debidamente acreditadas, porque constituyen un elemento de vital trascendencia para establecer el perfil moral del cónyuge que incurrió en ellas y, por ende, para determinar cuál es el hogar más conveniente para garantizar el adecuado desarrollo físico, moral y educativo de los menores; sin que, por consecuencia, pueda estimarse que ese proceder resulte violatorio de garantías.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 219/93. María Eva Arvizu Domínguez de Ramírez Valenzuela. 17 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Moisés Duarte Aguíñiga. Secretario: José Arturo Puga Betancourt.