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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
IV.1o.36 L Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 212228
- Clave de tesis
- IV.1o.36 L
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Junio de 1994; Pág. 562
DOMICILIO DE LA DEMANDADA, CAMBIO DE. NO ES UNA MODIFICACION REAL A LAS CONDICIONES COLECTIVAS DE TRABAJO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Junio de 1994; Pág. 562
El cambio de adscripción o de lugar de labores no es una modificación real a las condiciones colectivas de trabajo y ello no se traduce, cuando se realiza, en un despido injustificado, habida cuenta de que de autos aparece que la empresa demandada en el juicio laboral, anexó diversos documentos públicos, expedidos por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, la Subsecretaría de Ecología y la Subsecretaría de Salud, advirtiéndose de los mismos que el cambio de domicilio de la persona moral, obedeció a circunstancias no imputables al patrón, pues se debió a medidas ecológicas que las autoridades competentes decidieron, después de seguir una serie de visitas de chequeo y de visitación de los problemas de contaminación ambiental ocasionado por la empresa a los vecinos del lugar. A las referidas documentales, correctamente, la Junta responsable otorgó valor jurídico, porque emanan de una autoridad pública en ejercicio de sus funciones y se encuentran certificadas por notario público. Como la empresa demandada acreditó las causas por las que el domicilio del centro de trabajo en el que desempeñaba el accionante, debió cambiar de ubicación, por las razones apuntadas, no se debe considerar como alteración en las condiciones de trabajo. Aún más, del contrato colectivo de trabajo celebrado entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores Industriales del Norte, específicamente del artículo 75, se evidencia que con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda laboral y de que se dieran las causas que refiere, ya se había pactado entre el citado sindicato, con quien tiene celebrado contrato colectivo la empresa, la posibilidad y factibilidad de reubicar las instalaciones de la misma. Por ello el peticionario del amparo debió estar a lo convenido y cumplir con el contrato máxime que la persona moral demandada le dirigió comunicación de la reubicación. Consecuentemente, el cambio de domicilio en las referidas circunstancias, no equivale a un despido injustificado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 256/94. Rito Robledo Martínez. 2 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Sánchez Fitta. Secretaria: Alma Rosa Torres García.