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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
II.1o.128 K Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 212230
- Clave de tesis
- II.1o.128 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Junio de 1994; Pág. 565
EJECUCION DE SENTENCIAS DE AMPARO. IMPROCEDENCIA DEL USO DE LAS MEDIDAS DE APREMIO PARA LOGRAR LA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Junio de 1994; Pág. 565
El precepto 105 de la ley de la materia, establece el procedimiento específico a fin de dar cumplimiento forzoso a las ejecutorias de amparo, determinando que si éstas no se cumplen, ni se encuentran en vías de ejecución, veinticuatro horas después de notificado el fallo protector, el juez de amparo requerirá al superior de la autoridad omisa para que la obligue a cumplir y si la responsable careciera de algún superior, el requerimiento se le hará directamente, pero cuando el superior dejare de atender la solicitud, también se requerirá a su jefe inmediato. Finalmente, de no llevarse a cabo el cumplimiento de la resolución, el órgano de control constitucional remitirá los autos a la Suprema Corte, para los efectos del artículo 107, fracción XVI de la Constitución, conservando copias de las constancias a fin de proceder a un debido cumplimiento, comisionando al secretario o actuario respectivo, cuando la naturaleza del caso lo permita o solicitará el auxilio de la fuerza pública. Por tanto, si el juez federal del conocimiento, al pretender dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, requiere a la autoridad agraviada para que lleve a cabo la ejecución del fallo correspondiente y le informe de ello, es evidente que no está facultada legalmente para apercibirla con multa, en caso de no hacerlo, pues conforme a lo apuntado, el procedimiento respectivo no considera esta última hipótesis, sino el requerimiento correspondiente a los superiores jerárquicos y ante la ineficacia de estas medidas, el envío de los autos a la Suprema Corte, para proceder a la separación del cargo y consignación de la autoridad responsable, sin perjuicio de hacer uso de la fuerza pública para lograr la ejecución.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 11/94. Director General de la Tenencia de la Tierra. 15 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Díaz Infante Aranda. Secretario: Rigoberto F. González Torres.