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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
IX.1o.149 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 212234
- Clave de tesis
- IX.1o.149 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Junio de 1994; Pág. 567
EMPLAZAMIENTO. PARA SU VALIDEZ, DEBEN SATISFACERSE INTEGRAMENTE LAS FORMALIDADES LEGALES.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Junio de 1994; Pág. 567
El artículo 119 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí, establece que deben firmar las notificaciones las personas que las hacen y aquellas a quienes se hacen, y que si éstas no supieren o no quisieren firmar, lo hará el Secretario notificador o quienes hagan sus veces, haciendo constar esta circunstancia; de manera que, si en el caso, el actuario que practicó el emplazamiento asentó en el acta, al concluir la diligencia que firmaban "los que en ella intervinieron y quisieron hacerlo", no constando en tal actuación la firma del demandado, quejoso en el juicio de amparo, ni las razones por las cuales, en su caso, se negó a firmar, a pesar de que se afirmó haber entendido con él la diligencia, evidentemente que la misma no satisface las exigencias legales, estándose en presencia de un emplazamiento defectuoso, lo que por sí mismo obliga a la concesión de la protección constitucional impetrada; lo antes considerado no se altera por la circunstancia de que en los conceptos de violación no se hayan hecho especial referencia al precitado artículo, dado que, en términos genéricos, se impugnó la convalidación del emplazamiento, alegándose que no cumplió con todas las formalidades que la ley exige.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 14/94. José Ruiz López. 24 de febrero de 1994. Mayoría de votos de los Magistrados Carlos Chowell Zepeda y Fernando Reza Saldaña, contra el voto particular del Magistrado Guillermo Baltazar Alvear. Ponente: Carlos Chowell Zepeda. Secretario: Juan Castillo Duque.
Nota: El criterio sustentado en esta tesis ha sido modificado, de acuerdo con lo señalado en el considerando quinto de la ejecutoria pronunciada por este mismo Tribunal Colegiado, en el amparo en revisión 21/96, promovido por Floriberto Rodríguez Carbajal.
Véase:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo VIII, octubre de 1998, tesis IX.1o. J/3, de rubro "EMPLAZAMIENTO EN LOS JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES. NO ES NECESARIO QUE EL NOTIFICADOR IDENTIFIQUE AL DEMANDADO (LEGISLACION DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI).", y su ejecutoria, en las páginas 983 y 984; y Tomo VIII, noviembre de 1998, tesis IX.1o.J/5, de rubro "EMPLAZAMIENTO. EFICACIA DEL, AUN CUANDO LAS PERSONAS CON QUIEN SE HAGA NO HAYAN FIRMADO EL ACTA RESPECTIVA (LEGISLACION DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI).", y su ejecutoria en las páginas 434 y 435.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, mayo de 1999, página 240, tesis por contradicción 1a./J. 15/99, con el rubro: "NOTIFICACIONES. LOS NOTIFICADORES DEBEN SEÑALAR CLARA E INDUBITABLEMENTE LA RAZÓN POR LA QUE LOS COMPARECIENTES NO FIRMARON EL ACTA RESPECTIVA (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y VERACRUZ)."