Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/212251
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
II.1o.130 K Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 212251
- Clave de tesis
- II.1o.130 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Junio de 1994; Pág. 577
FIRMAS. APARENTE DISCREPANCIA ENTRE LAS. EL JUEZ DE DISTRITO NO ESTA AUTORIZADO PARA CALIFICAR EN FORMA OFICIOSA SU AUTENTICIDAD SIN AUXILIO DE PERITOS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Junio de 1994; Pág. 577
Los numerales 145 y 146 de la Ley de Amparo, no facultan al juez de Distrito para desechar la demanda de garantías, cuando la firma contenida en el escrito mediante el cual cumple con pretensiones hechas y la rúbrica del ocurso inicial no son idénticas, según el decir del a quo y no obstante con tenerse en forma expresa la voluntad del inconforme a través de la nueva signatura puesta en el documento aclaratorio a fin de darle procedencia a su petición. Además la falta de identidad del signo personal señalado, implica que la aclaración la firmó distinta persona del quejoso y presupone la falsedad de la misma, sin embargo ello sólo puede determinarse a través de la pericial caligráfica o grafoscópica; en esas condiciones el a quo no puede calificar en forma oficiosa la aparente discrepancia de las mencionadas signaturas al no autorizarlo así los aludidos artículos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Improcedencia 26/94. Arco Plus, S. A. de C. V. 9 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Bravo Gómez. Secretario: Fernando Lúndez Vargas.