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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XXI.1o.89 K Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 212257
- Clave de tesis
- XXI.1o.89 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Junio de 1994; Pág. 585
IMPROCEDENCIA. INTELECCION DEL ARTICULO 73, FRACCION II, DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Junio de 1994; Pág. 585
Si se toma en cuenta la finalidad que se persigue con la norma, su ratio legis y la aplicación constante y uniforme hecha por los Tribunales federales, el correcto sentido del artículo 73, fracción II, de la Ley de Amparo, en lo que toca a la improcedencia del juicio de garantías contra resoluciones dictadas en ejecución de las determinaciones emitidas en los juicios de amparo, no es el que se pudiera deducir de una vista inicial de sus términos gramaticales, que llevarían a la actualización de esa hipótesis normativa en todos los casos en que el acto reclamado se emitiera teniendo como base lo ordenado en ese sentido en una resolución proveniente de un juicio constitucional, sin importar el alcance de esta última ni la medida en que vinculó a la autoridad responsable; sino que este motivo de improcedencia se da sólo cuando las cuestiones que se plantean en la nueva demanda de garantías fueron objeto de una decisión directa y definitiva en la resolución del juicio constitucional anterior o si constituyen su consecuencia lógica y jurídica inmediata, aunque la autoridad responsable se apoye en nuevos fundamentos y razones para sostener su criterio respecto a lo ya resuelto por las autoridades jurisdiccionales federales, pues es evidente que lo que quiso evitar el legislador ordinario con el establecimiento de la improcedencia en comento, fue que una misma cuestión concreta pudiera ser objeto de controversia y decisión en dos o más sentencias de amparo, con el peligro de que se produjera una cadena infinita de dichos juicios sobre la misma materia, en demérito de la seguridad que se requiere para lograr la armonía social; es decir, que tanto la ratio legis como el propósito perseguido, son semejantes a los de la institución de la cosa juzgada, pero ajustados a la estructura jurídica sobre la que se levanta el juicio de amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 79/93. Manuel Ocampo Quezada. 13 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Vilchiz Sierra. Secretario: Eduardo Alberto Olea Salgado.
Amparo directo 84/93. Gabriel Jaimes Antúnez. 13 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Vilchiz Sierra. Secretario: Eduardo Alberto Olea Salgado.
Véase: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 50, tesis de jurisprudencia 50, pág. 85.
Notas:
Este criterio ha integrado la jurisprudencia XXI.1o. J/15, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, marzo de 2000, página 867, de rubro: "IMPROCEDENCIA. INTELECCIÓN DEL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO."
Por ejecutoria de fecha 10 de marzo de 2004, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 20/2004-PS en que participó el presente criterio.