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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 23 de noviembre de 2005, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 156/2005-PS en que participó el presente criterio.
XXI.1o.87 K Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 212259
- Clave de tesis
- XXI.1o.87 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Junio de 1994; Pág. 585
IMPROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO, TRATANDOSE DE SENTENCIAS DE SEGUNDA INSTANCIA QUE ORDENAN REPONER EL PROCEDIMIENTO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Junio de 1994; Pág. 585
La sentencia que dicta el Tribunal de alzada, en la que deja insubsistente el fallo final del primer grado y, además, ordena reponer el procedimiento, por haberse cometido una violación a éste, no ocasiona al quejoso un perjuicio de imposible reparación, puesto que la sentencia que nuevamente llegue a dictar el juez natural puede serle favorable, pero de no ser así, podrá alegar como agravio la reposición de mérito y, en su caso, como violación procesal en el amparo directo que finalmente se tramitare. Por tanto, aquella resolución no es reclamable en el juicio de garantías biinstancial.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 93/94. Santiago Farías Valdovinos. 24 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Vilchiz Sierra. Secretario: José Luis Vázquez Camacho.
Nota: Por ejecutoria de fecha 23 de noviembre de 2005, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 156/2005-PS en que participó el presente criterio.