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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
VI.1o.262 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 212283
- Clave de tesis
- VI.1o.262 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Junio de 1994; Pág. 601
MEDIDAS DE APREMIO EN JUICIOS MERCANTILES. PUEDEN APLICARSE SUPLETORIAMENTE LAS CONTEMPLADAS POR LA LEY LOCAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Junio de 1994; Pág. 601
El Código de Comercio no contiene capítulo o precepto alguno relativo a las medidas de apremio con que cuentan los jueces que conocen de los juicios mercantiles para hacer cumplir sus determinaciones; sin embargo, debe tomarse en cuenta lo preceptuado por el artículo 1054, que dice: "En caso de no existir compromiso arbitral ni convenio de las partes sobre el procedimiento ante Tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y en su defecto se aplicará la ley de procedimientos local respectiva". A su vez la Tercera Sala del más alto Tribunal del país, en su jurisprudencia número 179 que aparece publicada a fojas 534 de la Cuarta Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, ha establecido el siguiente criterio: "LEYES SUPLETORIAS EN MATERIA MERCANTIL.-Si bien los Códigos de Procedimientos Civiles en cada Estado, son supletorios del de Comercio, esto no debe entenderse de modo absoluto, sino sólo cuando falten disposiciones expresas sobre determinado punto, en el Código Mercantil, y a condición de que no pugnen con otras que indiquen la intención del legislador, para suprimir reglas de procedimientos o de pruebas". La aplicación supletoria en los términos indicados no implica de ninguna forma crear una institución jurídica no contemplada en la legislación mercantil, porque no se debe perder de vista que la finalidad de los órganos jurisdiccionales tanto en materia civil como mercantil, es resolver las controversias suscitadas entre particulares sometidas previamente a la potestad de dichos órganos, los cuales por su propia naturaleza tienen inmersa la facultad de hacer cumplir necesariamente sus determinaciones, esto por encima de los intereses de las partes, pues de no hacerlo así, sus resoluciones quedarían al capricho de los litigantes, lo que iría contra todo principio de orden jurídico, y por ello se estima que sí es factible aplicar en forma supletoria las medidas de apremio contempladas en la Ley Procesal Civil del Estado y que no establece la legislación mercantil, por imperar en ambos ordenamientos el mismo principio de coercitividad que tienen las autoridades judiciales que conocen de los juicios sometidos a su consideración.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 641/93. Graciela Carmona Pérez. 15 de abril de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Norma Fiallega Sánchez. Secretario: Jorge Federico Martínez Franco.