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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.1o.P.124 P Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 212286
- Clave de tesis
- I.1o.P.124 P
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Junio de 1994; Pág. 603
MULTA COMO PENA, NO ES CASO DE EXCEPCION DEL ARTICULO 22 DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Junio de 1994; Pág. 603
La multa excesiva a que se refiere el artículo 22 constitucional, es ilícita, pues su imposición está fuera de la ley, mientras que la impuesta como consecuencia de la comisión de un delito además de lícita por prevenir su monto el precepto aplicable, se impone dentro de los parámetros que van del mínimo al máximo de dicho precepto, en relación con los artículos 51 y 52 del Código Penal del Distrito Federal, y en su caso podría haber violación de garantías por indebida aplicación del precepto legal y de la individualización, pero no por ser excesiva, y por ello no procede estimar que está en uno de los casos de excepción, que permiten la presentación de la demanda de amparo, en cualquier tiempo, a que se refiere el artículo 22 de la Ley de Amparo en cita.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Reclamación 15/93. Eduardo Abarca Procel. 13 de julio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: José Manuel Yee Cupido.